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9) OVINOS
ACTINOBACILOSIS (Actinobacillus lignieresii);
ANAPLASMOSIS (Anaplasma ovis);
BOTULISMO (Clostridium botulinum);
CLOSTRIDIOSIS (Clostridium spp);
COENUROSIS (Taenia multiceps);
DISTOMATOSIS HEPATICA (Fasciola hepática);
HIDATIDOSIS (Echinococcus spp);
LEPTOSPIROSIS (Leptospira spp);
LISTERIOSIS (Listeria monocytogenes);
PARATUBERCULOSIS (Mycobacterium avium subsp. paratuberculosis);
PSEUDOTUBERCULOSIS (Corynebacterium pseudotuberculosis);
PASTEURELOSIS (Pasteurella spp), y
PODODERMATITIS (Fusobacterium necrophorum y Dichelobacter nodosus).
10) PORCINOS
ACTINOBACILOSIS (Actinobacillus suis);
ACTINOMICOSIS (Actinomyces suis);
CISTICERCOSIS (Taenia solium y T. saginata);
CLOSTRIDIOSIS (Clostridium spp);
ERISIPELA (Erysipelothrix rhusiopathiae);
GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE PORCINA (Coronavirus);
HIDATIDOSIS (Echinococcus spp);
INFLUENZA (Influenzavirus A);
LEPTOSPIROSIS (Leptospira spp);
LISTERIOSIS (Listeria monocytogenes);
NEUMONIA ENZOOTICA (Mycoplasma hyopneumoniae);
PASTEURELOSIS (Pasteurella spp);
PLEURONEUMONIA (Actinobacillus pleuroneumoniae);
PODODERMATITIS/PEDERO (Fusobacterium necrophorum y Dichelobacter nodosus);
SINDROME DISGENESICO Y RESPIRATORIO DEL CERDO (Arterivirus);
SALMONELOSIS (Salmonella collerae suis);
TRICOMONIASIS (Trichomona suis), y
TRIQUINOSIS (Trichinella spiralis).
11) FAUNA SILVESTRE
RABIA (Lyssavirus tipo I) |
Artículo 5o.- Las personas que teniendo conocimiento de la presencia o sospecha de las enfermedades o plagas aquí listadas y que no notifiquen al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Sanidad Animal, Norma Oficial Mexicana NOM-046-ZOO-1995, Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y los artículos 253 y 254 del Código Penal Federal. |
En referencia a las notificaciones señaladas en el párrafo inmediato superior, deberán dirigirse a los correos electrónicos siguientes: infolab@senasica.gob.mx y diveinfo@senasica.gob.mx. |
Artículo 6o.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá coordinarse con las instituciones involucradas cuando se presenten enfermedades exóticas que son propias de animales silvestres y que no están catalogadas en este listado o que representen un riesgo importante para la población animal y humana al introducirse y diseminarse en el territorio nacional. |
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo mediante el cual se enlistan las plagas y enfermedades exóticas y enzoóticas de notificación obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos de fecha 5 de marzo de 1999.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de septiembre de dos mil siete.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica. |
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