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  Artículo 150.- Las especificaciones, requisitos, criterios y procedimientos que deberán satisfacer los interesados en obtener de la Secretaría la aprobación o autorización que se regula en este Capítulo, así como los ámbitos y las materias sobre las que podrán prestarse los servicios veterinarios, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

  Artículo 151.- Es responsabilidad de las personas a que se refiere este Capítulo:

  I. Prestar los servicios veterinarios que se regulan en esta Ley, su Reglamento y en su caso, las normas oficiales que se expidan sobre el particular;

  II. Avisar a la Secretaría cuando conozcan sobre la presencia de una enfermedad exótica o de notificación obligatoria, o sobre casos de contaminación a los bienes de origen animal;

  III. Avisar a la Secretaría sobre la importación, comercialización, publicidad, uso o aplicación de productos para uso o consumo animal que no estén registrados, o no cuenten con autorización de la Secretaría, o presenten residuos tóxicos, microbiológicos o contaminantes que no sean acordes con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de sanidad animal aplicables;

  IV. Presentar a la Secretaría informes sobre los certificados zoosanitarios, dictámenes de verificación o de pruebas que emitan, en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta Ley;

  V. Servir como órganos de coadyuvancia de la Secretaría en la aplicación de políticas, estrategias, programas oficiales de control y mecanismos de coordinación en materia de sanidad animal;

  VI. Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios veterinarios que presten;
  VII. Auxiliar a la Secretaría en casos de emergencia de salud animal o de contaminación de los bienes de origen animal;

  VIII. Coadyuvar en el servicio de vigilancia e investigación epidemiológica en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley; y

  IX. Cumplir con las demás obligaciones a su cargo, reguladas en esta Ley y en las disposiciones que de ella deriven.

  TÍTULO DÉCIMO DE LOS INCENTIVOS, CONTRASEÑAS, SISTEMA DE VIGILANCIA DE SANIDAD ANIMAL, DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y ANÁLISIS DE RIESGO

  Capítulo I De los Incentivos
  Artículo 152.- Se instituye el Premio Nacional de Sanidad Animal, con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la vida o la sanidad de los animales, así como en las acciones orientadas a las buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

  Artículo 153.- El procedimiento para la selección de los acreedores al premio señalado en el artículo anterior y las demás previsiones que sean necesarias, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

  Capítulo II De las Contraseñas
  Artículo 154.- La Secretaría promoverá o en su caso hará obligatorio que los establecimientos de procesamiento de bienes de origen animal, obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal y la contraseña correspondiente de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de esta Ley una vez que hayan cumplido con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y con el procedimiento de evaluación de la conformidad por parte de la Secretaría o por un organismo de certificación aprobado sin menoscabo de las atribuciones de la Secretaría de Salud. Las instalaciones o productos provenientes de ellas podrán ostentar la contraseña Tipo Inspección Federal.

  Artículo 155.- La Secretaría podrá establecer contraseñas de calidad zoosanitaria para la identificación de las mercancías, instalaciones, procesos o servicios que hayan cumplido con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y con el procedimiento de evaluación de la conformidad por parte de la Secretaría o por organismo de certificación aprobado.

  Artículo 156.- La Secretaría, podrá establecer contraseñas que garanticen el cumplimiento de requisitos y especificaciones señaladas en disposiciones de carácter voluntario. Estas contraseñas podrán ser otorgadas por la propia Secretaría o por organismos de certificación aprobados sin menoscabo de lo que establezcan otras dependencias.

  Artículo 157.- La Secretaría mediante Acuerdo publicará en el Diario Oficial de la Federación, las mercancías, instalaciones, procesos o servicios que podrán ostentar las contraseñas y marcas oficiales que por su tipo les sean aplicables y que garantizan su calidad zoosanitaria.


  Capítulo III Del Sistema de Vigilancia de Sanidad Animal
  Artículo 158.- La Secretaría integrará y administrará el Sistema de Vigilancia de Sanidad Animal, el cual consistirá en un registro público en donde se asentará la información básica sobre los certificados zoosanitarios; aprobaciones y autorizaciones que se expidan y los avisos presentados por quienes desarrollan actividades de sanidad animal o presten servicios veterinarios sujetos a los procesos de certificación y verificación, así como de los establecimientos obligados al uso de contraseñas y marcas registradas que cumplen con las disposiciones de sanidad animal que por su tipo les son aplicables.

  El registro que se haga del otorgamiento y renovación de aprobaciones y autorizaciones que expida la Secretaría en términos de esta Ley y su Reglamento, tendrá efectos constitutivos. El asiento que se haga de los certificados zoosanitarios que se expidan, de la información que aporte el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y de los avisos presentados para el desarrollo de actividades de sanidad animal o prestación de servicios veterinarios tendrá efectos declarativos.

  Artículo 159.- Para promover el desarrollo de actividades de sanidad animal, prestación de servicios veterinarios e instalación y operación de establecimientos certificados, la Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio de la Sanidad Animal que contendrá un extracto de la información asentada en el Sistema.

  La integración y organización del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y del Directorio, los actos que se inscribirán, la información que se asentará, y los requisitos y procedimientos para realizar los asientos y las cancelaciones procedentes, así como la actualización y difusión de la información, se harán en los términos del Reglamento correspondiente de esta Ley.

  Capítulo IV De la Vigilancia Epidemiológica y Del Análisis de Riesgo
  Artículo 160.- La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de Sanidad Animal, operará el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica para que, realice la vigilancia, observación, seguimiento, control o evaluación permanente sobre la sospecha o presencia, así como sobre el comportamiento de las enfermedades y plagas endémicas y exóticas en los animales y sus productos, así como aquellas de carácter toxicológico y de residuos tóxicos, para orientar la aplicación de medidas tendientes a la reducción y administración de riesgos zoosanitarios y de contaminación y para avalar la situación zoosanitaria nacional, constituyéndose este Sistema en la fuente oficial de información zoosanitaria en el ámbito nacional e internacional.

  Artículo 161.- La Secretaría determinará y establecerá las medidas aplicables por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, con los siguientes propósitos:

  I. Vigilar el cumplimiento de la obligatoriedad de todos los actores vinculados al ámbito pecuario y reconocidos por esta Ley, de reportar en forma inmediata, cualquier sospecha o confirmación de la presencia de enfermedades infecciosas, exóticas y endémicas de notificación obligatoria, así como aquellas de carácter toxicológico;

  II. Vigilar el cumplimiento, por parte de los laboratorios de diagnóstico veterinario, respecto a sus obligaciones, en los términos de esta Ley, de reportar en tiempo y forma al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, los diagnósticos que realicen;

  III. Coordinar con las unidades normativas y operativas de la Secretaría, el seguimiento epidemiológico de las medidas zoosanitarias para el control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales de naturaleza infecciosa y toxicológica y de residuos tóxicos;

  IV. Implementar los procedimientos que permitan el registro y seguimiento de las sospechas y la confirmación de la presencia de enfermedades tanto exóticas como endémicas que se presenten en cualquier estado, zona o región o compartimento del país, hasta su cierre zoosanitario, así como la elaboración de los análisis epidemiológicos correspondientes que permitan evaluar su comportamiento;

  V. Establecer la obligatoriedad del cumplimiento de los procesos de monitoreo epidemiológico, para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de libre de plagas o enfermedades bajo campaña oficial o para el cambio de la situación zoosanitaria, de las entidades federativas, zonas, regiones o compartimentos del país sujetas a campañas sanitarias oficiales;

  VI. Informar oficialmente la situación sanitaria del país, a los organismos e instituciones nacionales e internacionales con los cuales la Secretaría tiene convenios y acuerdos de colaboración e intercambio de información; y

  VII. Aportar la información necesaria para el análisis de riesgo y la toma de decisiones para la aplicación de las medidas zoosanitarias en las unidades de producción en las cuales estuvieran ubicados los animales, los bienes de origen animal o productos alimenticios, en las cuales fue determinada la presencia de enfermedades exóticas, endémicas, de carácter toxicológico y de residuos tóxicos.

  Artículo 162.- La Secretaría establecerá y actualizará el Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en los bienes de origen animal, en los términos del Reglamento de esta Ley.

  Capítulo V Del Análisis de Riesgo
  Artículo 163.- El análisis de riesgo es un estudio científico que tiene por objeto la evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento o difusión de enfermedades o plagas o de contaminación de los bienes de origen animal y la estimación de su impacto económico y de ser el caso las consecuencias para la salud humana; es un indicador cualitativo o cuantitativo de la probabilidad de la presencia de una enfermedad o plaga en un país, región o zona determinada.

  Artículo 164.- La Secretaría, mediante disposiciones de salud animal o de buenas prácticas pecuarias, determinará el tipo de análisis de riesgo requerido para cada enfermedad o plaga o agentes que afecte la integridad de los bienes de origen animal, mediante una evaluación cualitativa y descriptiva o cuantitativa y estadística según sea el caso, con base en los parámetros técnicos y científicos nacionales o los recomendados internacionalmente.

  El análisis de riesgo deberá ser presentado con la documentación del proceso o fuentes de información utilizadas.

  TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA DENUNCIA CIUDADANA, RECURSO DE REVISIÓN, INFRACCIONES Y DELITOS

  Capítulo I De la Denuncia Ciudadana
  Artículo 165.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal o que causen la contaminación de los bienes de origen animal.

  Para darle curso bastará que se señalen los datos necesarios que permitan identificar al probable infractor y localizar el lugar de los hechos que se denuncian, así como la fuente o el nombre y domicilio del denunciante.

  Una vez recibida la denuncia, la Secretaría la hará saber a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados y efectuará en su caso, las diligencias necesarias para la constatación de los hechos, así como para la evaluación correspondiente.

  La Secretaría, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias que de ser procedentes haya aplicado.

  Cuando del incumplimiento o violación a los preceptos de esta Ley se desprenda la comisión de alguna infracción, la Secretaría iniciará el procedimiento administrativo correspondiente; si existe la presunción de un delito formulará la denuncia respectiva ante la autoridad competente, remitiéndole toda la información con que cuente.

  Capítulo II Del Recurso de Revisión
  Artículo 166.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, podrán interponer el recurso de revisión en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  La ejecución de la resolución impugnada podrá suspenderse bajo los mismos términos y condiciones que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el Código Fiscal de la Federación, respectivamente.

  Capítulo III De las Infracciones
  Artículo 167.- Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

  Son infracciones administrativas:
  I. Incumplir con lo señalado en los artículos 16 o 18 de esta Ley;

  II. Incumplir las disposiciones en materia de sanidad animal sobre las características y especificaciones tendientes a procurar el bienestar de los animales en términos del artículo 19 de esta Ley;

  III. Incumplir lo establecido en materia de atención a los animales para su alimentación y medicamentos, en términos del artículo 21 de esta Ley;

  IV. Incumplir la regulación en materia de sacrificio humanitario de los animales, conforme lo dispone el artículo 23 de esta Ley;

  V. No dar cumplimiento en el punto de ingreso al país a las disposiciones en materia de importación de mercancías a que hace referencia el artículo 24 de esta Ley;

  VI. Incumplir las disposiciones en materia de importaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley;

  VII. Transgredir lo dispuesto en materia de cuarentenas y guardas custodias-cuarentenas, a que hace referencia el artículo 30 de esta Ley;

  VIII. Transgredir lo ordenado en materia de importaciones e incumplimiento del certificado de libre venta, en términos del artículo 32 de esta Ley;

  IX. Ingresar mercancías reguladas al país, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley;

  X. Omitir lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley;

  XI. No dar cumplimiento a la obligación de contar con el análisis de riesgo o reporte obligatorio de entrada y salida, conforme lo dispone el artículo 44 de este ordenamiento;

  XII. Incumplir con las obligaciones establecidas en la hoja de requisitos zoosanitarios o en las disposiciones de sanidad animal aplicables en los términos referidos en el artículo 45 de esta Ley;

  XIII. Incumplir con las disposiciones de sanidad animal que señala el artículo 47 de esta Ley;

  XIV. Transgredir las disposiciones relativas a las estaciones cuarentenarias o instalaciones para guarda custodia-cuarentena, según lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley;

  XV. Incumplir con lo dispuesto por el artículo 49 de esta Ley, en materia de exportación o reexportación;

  XVI. Incumplir con lo señalado en el artículo 56 segundo párrafo de esta Ley;

  XVII. Incumplir con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley;

  XVIII. La falta de cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal, señaladas en el artículo 60 de esta Ley;

  XIX. Incumplir con las disposiciones relativas a las que se refiere el artículo 68 de esta Ley;

  XX. Incumplir con las disposiciones relativas a las que se refiere el artículo 70 de esta Ley;

  XXI. Instalar y operar puntos de verificación e inspección zoosanitaria sin autorización de la Secretaría de acuerdo con el artículo 72 de esta Ley;

  XXII. Incumplir con las disposiciones relativas a las que se refiere el artículo 73 de esta Ley;

  XXIII. No dar cumplimiento a la obligación de contar con el certificado zoosanitario de movilización o utilizarlo para fines diferentes a los que fue otorgado según los artículos 74 o 75 de esta Ley;

  XXIV. Incumplir con lo dispuesto en los artículos 78 u 80 de esta Ley;

  XXV. Ubicarse en el supuesto indicado en el artículo 83 de esta Ley;

  XXVI. Abstenerse de implementar y mantener un sistema de trazabilidad, a que se refiere el artículo 85 de esta Ley;

  XXVII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley;

  XXVIII. Omitir la información a la que hace referencia el artículo 89 de esta Ley;

  XXIX. Omitir la información a la que hace referencia el artículo 90 de esta Ley;

  XXX. Transgredir las disposiciones en materia de registro y autorización de formulaciones de productos y sus modificaciones conforme lo indican los artículos 92 y 94 de esta Ley;

  XXXI. Abstenerse de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 96 de esta Ley;

 

 

 

 

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