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XXXII. No cumplir con las disposiciones relativas a productos registrados o autorizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de esta Ley;
XXXIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley;
XXXIV. No dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de esta Ley;
XXXV. Abstenerse de otorgar la información en los términos de lo establecido en el artículo 101 de esta Ley;
XXXVI. No asegurarse que los productos cuenten con la autorización o registro correspondiente, conforme se refiere el artículo 102 de esta Ley;
XXXVII. Incumplir con lo previsto en el artículo 106 de esta Ley;
XXXVIII. Incumplir con las disposiciones relativas al artículo 107 de esta Ley;
XXXIX. Dejar de cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 108 de esta Ley;
XL. No proporcionar las facilidades a que hace referencia el artículo 109 de esta Ley;
XLI. No proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el artículo 110 de esta Ley;
XLII. Abstenerse de cumplir las disposiciones a que hace referencia el artículo 111 de esta Ley;
XLIII. Transgredir las disposiciones establecidas en el artículo 117 de esta Ley;
XLIV. Incumplir con lo señalado en el artículo 120 de esta Ley;
XLV. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 129 de esta Ley;
XLVI. Incumplir lo establecido por el artículo 134 de esta Ley;
XLVII. Abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 137 de esta Ley;
XLVIII. Incumplir las obligaciones de los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley;
XLIX. Transgredir las disposiciones establecidas en el artículo 148 de esta Ley;
L. Incumplir con las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de esta Ley, en sus fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII;
LI. Ostentar la contraseña Tipo Inspección Federal, sin dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 154 de esta Ley;
LII. Ostentar sin autorización las contraseñas y marcas oficiales a las que hace referencia el artículo 157 de esta Ley; y
LIII. Las demás infracciones a lo establecido en esta Ley o su Reglamento.
Artículo 168.- Para la imposición de sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se establecen cinco tipos de sanciones como sigue:
1. Clausura temporal.
2. Clausura definitiva.
3. Suspensión temporal del registro, certificación, aprobación, autorización, reconocimiento o permiso.
4. Revocación o cancelación del reconocimiento, certificación, aprobación, autorización, registro o permiso.
5. Multa.
Artículo 169.- La Secretaría impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo siguiente y de acuerdo con el tabulador que se indica.
A. De 20 a 1000 días de salario mínimo.
B. De 1000 a 10,000 días de salario mínimo.
C. De 10,000 a 50,000 días de salario mínimo.
D. De 50,000 a 100,000 días de salario mínimo.
Para los efectos del presente artículo por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción.
Artículo 170.- Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán conforme a la siguiente tabla:
A los infractores reincidentes se les sancionará de la manera siguiente:
De la multa menor pasará a la multa mayor del mismo nivel.
De la multa mayor de un nivel pasará a la multa mayor del siguiente nivel.
Hasta el doble en el caso del nivel más alto previsto en el tabulador.
La clausura temporal por la clausura definitiva.
La suspensión temporal por la revocación.
Capítulo IV De los Delitos
Artículo 171.- Al que ingrese al territorio nacional animales, bienes de origen animal, así como productos para uso o consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.
Artículo 172.- Al que introduzca al territorio nacional o dentro de éste, transporte o comercie con animales vivos, sus productos o subproductos, que hayan sido alimentados con una sustancia cuyo uso esté prohibido para tal fin en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la Secretaría, teniendo conocimiento de cualquiera de esos hechos, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa.
Artículo 173.- Al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la Secretaría, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa, siempre y cuando esos actos sean con la finalidad de adicionarlas a los alimentos o bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano.
Se presumirá que existe esa finalidad, cuando las sustancias a que se refiere ese artículo se encuentren en el interior de establecimientos dedicados a la producción animal o a la fabricación y expendio de alimentos para ganado.
Artículo 174.- Al que ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento prohibidos a los que hace alusión esta Ley y demás disposiciones de salud animal, será sancionado con tres a siete años de prisión y de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo de multa.
Artículo 175.- Se sancionará con penalidad de uno a cinco años de prisión y multa de hasta mil veces de salario mínimo general vigente en la zona económica en que se lleve a cabo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:
Al que emita documentos en materia zoosanitaria sin observar los procedimientos establecidos para su expedición.
A quien extorsione o agreda, verbal, moral o físicamente a una autoridad oficial en el ejercicio de sus funciones en un establecimiento Tipo Inspección Federal, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley Federal de Sanidad Animal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1993.
TERCERO.- En tanto no se publique el Reglamento de esta Ley, seguirán aplicándose en lo que no contravenga a sus disposiciones el Reglamento para Campañas de Sanidad Animal, el Reglamento para el Control de Productos Químicos-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipo y Servicios para Animales, el Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Movilización de Animales y sus Productos y el Reglamento para la Industrialización Sanitaria de la Carne y las demás disposiciones reglamentarias, normativas y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.
CUARTO.- Los registros, permisos, autorizaciones, certificados y aprobaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley seguirán vigentes, los nuevos trámites se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
QUINTO.- Los Organismos Coordinadores de la Movilización Animal, dejarán de operar como tales en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para elaborar, proponer y publicar en el Diario Oficial de la Federación, el marco normativo general en materia de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal. Asimismo la Secretaría tendrá un plazo de doce meses contados a partir de la publicación de esta Ley para expedir el o los Reglamentos que se deriven de la presente Ley, en coordinación con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría, cuando se trate del procesamiento en Establecimientos Tipo Inspección Federal.
SÉPTIMO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para establecer y aplicar las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad en animales, bienes de origen animal o productos para uso o consumo animal.
OCTAVO.- La Secretaría tendrá un plazo de veinticuatro meses, contados a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, para reestructurar y asignar los recursos necesarios para que los servicios veterinarios se ajusten en los términos que se establecen en esta Ley.
NOVENO.- La Secretaría en un plazo máximo de doce meses publicará en el Diario Oficial de la Federación los puntos de verificación e inspección zoosanitaria internos autorizados.
DÉCIMO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Federal de Sanidad Animal que ésta abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 25 de julio de 2007
Miércoles 25 de julio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

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